domingo, 13 de noviembre de 2016

Constitucionalizacion o privatización...

Les dejo aquí una semilla de sana discusión: el Código Civil y Comercial de la Nación propone la constitucionalizacion del Derecho Privado, o bien, la privatización del Derecho Constitucional? Tiene alguna relevancia el punto de vista que se adopte?...

8 comentarios:

  1. La tiene, por cuanto el primer concepto representa una toma de posición jurídica que implica instalar al valor igualdad como principio protector. El CCyC reemplaza en su concepción al Código de Vélez, transitando en su texto hacia la defensa de intereses colectivos, que sus redactores consideraron superadores de los principios de tutela de intereses subjetivos del viejo Código. Si bien la sociedad cambió y como abogada admito la necesidad de protección de los sectores más débiles, considero que el nuevo Código vigente adolece de aspectos de sistematización de las normas que lo tornan confuso y farragoso en ciertas regulaciones de institutos jurídicos. La NO DISCRIMINACIÓN que está en la base filosófico-jurídica del nuevo Código no cambia de por sí la realidad convivencial humana, a la vez que reconozco que vivimos en una sociedad que no premia al meritorio. ¿Sería justo, entonces, dar tamaña entidad al principio de solidaridad social al proteger los derechos?. Si para analizar el nuevo Código en vigencia tomo la expresión "privatización del Derecho Constitucional", estimo que esta visión implicaría tomar por fracciones derechos de la Carta Magna y establecerlos en la nueva codificación. La primera, "constitucionalización del Derecho Privado", que es la que campea en el CCyC, es mucho más amplia en significación, en la medida que la Constitución en su versión actual tras la Reforma de de 1994 pasa a corporizarse en el ámbito privado conforme a cómo se ha redactado el articulado del nuevo cuerpo legal. Es verdad que deberemos adaptarnos, y la jurisprudencia necesita de varios años asimismo para dar una opinión acerca del grado de conflictividad que en su aplicación el CCyC pudiese provocar. Encuentro a la Reforma excesiva en el giro que efectúa, con ciertas imprecisiones en determinadas regulaciones y con un grado de "procesalismo" en sus artículos que el tiempo demostrará si entran en colisión con los Códigos de Procedimientos Nacional y de las diversas Provincias. La actividad jurisdiccional implicará de los magistrados una profusa tarea toda vez que se acuda a ellos ante un enfrentamiento de intereses jurídicos

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  2. Juan Fernando Gouvert .
    A riesgo de no poder haberla interpretado bien pero al mismo tiempo ser provocado por la consigna, estimo que el Derecho – a diferencia de su expresión en ley positiva- es uno, revista una unidad sistemática como producto de la convivencia humana. Las normas (patrones axiológico-jurídicos) y las leyes ( positivización con imperium de la norma) regulan distintos aspectos de la vida humana pero todas son Derecho, o mejor, son expresiones palpables del estado actual de ese contrato social por el que lo ciudadanos conforman el Estado y este dá el derecho para hacer la vida en comunidad posible, dejando aclarado que el Derecho se nutre de las conductas, valores y aspiraciones sociales para su después normarlos hacerlas ley. Si bien es cierto que el Derecho en como término jurídico es equívoco ( derecho subjetivo, objetivo, el juez “dice el derecho”, etc.), creo que – y es una opinión- es único y comprensivo de toda regulación jurídica.
    Ahora bien, si el Derecho es UNO , no puede haber una parcela “publica” o “privada”, o mejor aún no se puede privatizar el modelo Kelseniano de Ley Suprema que es la Constitución . Si bien los “público o privado” puede explicarse por el aspecto relevante de las relaciones a cual dirigida la ley, aún así todo derecho es público porque es producto del Estado como representante de los ciudadanos y más su norma suprema que es la Carta Magna. El nuevo código, mal que le pese a sus autores, no “privatiza” ni “constitucionaliza “ derechos porque desde la sanción de la Constitución toda ley está subordinada a ella ( y del 94 también los pactos) y como el anterior digesto también lo estaba, solo que su heredero tal vez sí visibiliza y positiviza interpretaciones judiciales, explicita derechos y refuerza protecciones que ya se daban en la jurisprudencia, costumbres o leyes especiales.
    Creo sí que hay mucha más lugar a al arbitrio o intervención judicial y con ello gana lugar el concepto de “regla” anglosajón (la “protección a los sectores vulnerables”, etc.) aquí llamados “principios” – aunque técnicamente no sean exactamente lo mismo-, pero no por ello se puede declamar que se “constitucionaliza lo privado” ni se “privatiza la constitución”. No es cuestión ni de dividir ni hacer prevaler distintas parcelas jurídicas una sobre la otra (público o privado) sino de reconocer y sistematizar nuevas prácticas sociales y darles cobertura y protección en un nueva ley civil, que antes y ahora se interpretan según la Carta Magna.
    Creo que el Derecho puede plasmar y mantener cambios sociales pero no crearlos ni impulsarlos. Este nuevo Código, o cualquier otra ley, si inserta en un contexto social, político y económico y lidiará con él, siendo un factor importante entre muchos otros (con o sin “privatización o constitucionalización”) de progreso social; ojalá sirva para ello. Juan Fernando Gouvert.-

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  3. En lo que respecta a la constitucionalización del derecho privado, cabe a modo de preludio, indicar que se pretende lograr una colectividad de principios surgidos de la Carta Magna, del Derecho Público y del Derecho Privado, es decir, se forja un vínculo entre estas ramas. Algunos doctrinarios consideran y afirman que esto podría “poner en jaque” la diferenciación entre ambos derechos (público y privado), apreciándolos como un “todo” (amén de que cada uno tiene una identidad propia que lo distingue del otro). Se puede observar entonces que se deja de lado la postura originaria de aislar al derecho privado de las normas de carácter constitucional. Dicha disposición se materializa en cuestiones como la tutela del niño, la protección de la persona humana y sus derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, los de las personas con capacidades diferentes, medio ambiente, derechos de la mujer, y consumidores entre otros. Así las cosas, se vislumbra una reconstrucción del sistema de derechos humanos con el derecho privado. Concluyo en que la constitucionalización confiere una práctica para alcanzar la ampliación de los derechos que nuestra Carta Magna contiene y, promoviendo el valor igualdad como principio protector, adhiero a uno de los comentarios volcados considerando que la temática objeto de estudio conlleva una importante relevancia jurídica.
    Sin perjuicio de lo expuesto, y en concordancia con las palabras del Dr. Alberto A. Bianchi, dejo abierta la siguiente cuestión planteada por el mismo respecto del peligro que presupone que la constitucionalización se convierta en el medio para lograr la amplificación de las prerrogativas de poder público.-
    Facundo Martín.-

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  4. Uno de los principios fundamentales y más innovadores del nuevo Código Civil y Comercial resultó ser la constitucionalización y convencionalización del derecho privado, dejando de lado la división tajante entre el derecho público y el privado, resaltando la visión unitaria del derecho y partiendo de un principio básico: la sumisión del Código a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional.
    De éste modo, se establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el privado.- Esto se vé reflejado en diversos aspectos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela de los niños y jóvenes, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores y de los bienes ambientales, entre otros, y se traduce en la idea de que el Estado debe intervenir en lo privado con el objeto de proteger la parte débil. Consecuentemente, ésta idea de lo social, a partir de la vigencia del nuevo Código rige las relaciones y el ejercicio de derechos en nuestro país.-
    De ésta manera, y como manifiesta alguna parte de la doctrina, comienza a surgir un nuevo modelo de derecho que, en contraposición con el derecho tradicional fundado sobre una estructura piramidal, se trataría de un derecho "en red".-
    Sin perjuicio de que en la actualidad no caben dudas que nos encontramos ante la presencia de la “constitucionalización del derecho privado”, tal como fue receptado en los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial y reconocido en los arts. 1 y 2 del texto sancionado, parte de la doctrina sostiene el debate respecto del “supuesto inverso”: “la privatización del derecho constitucional” o “derecho constitucional privado”, consistente en la incorporación en el texto de nuestra carta magna de institutos propios del derecho privado.-
    La realidad indica que desde la Reforma Constitucional de 1994, con el reconocimiento de nuevos derechos y garantías y la incorporación con rango constitucional de tratados sobre materias que tradicionalmente se entendieron como propias del derecho privado se vigorizó el debate sobre si el derecho privado se constitucionalizó o si el derecho público se privatizó. Posteriormente, y con la sanción del nuevo Código se plasmaron cambios a fin de poner a tono el texto con nuestra Carta Magna.
    A modo de conclusión y a mi humilde entender, no necesitamos centrar la cuestión en esos términos, sino comprender que la importancia radica en que todo el ordenamiento jurídico se encuentre integrado, asumiendo cada uno de nosotros su responsabilidad y compromiso en nuestro carácter de operadores jurídicos.-

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  5. Debido a la modificación de nuestra Constitución Nacional en el año 1994, nuestro derecho civil ha ido incorporando normas de raigambre constitucional, aun en aspectos a priori, privados.
    Con la figura del abogado del niño, nuestra legislación ha intentado imponer el principio de coherencia entre el orden interno y el orden internacional, en lo que a materia de derecho de la niñez y adolescencia constitucionalmente, se refiere.
    Las discusiones respecto a la edad adecuada para la intervención de este letrado han encontrado su respuesta en lo que nuestro nuevo código civil y comercial define como capacidad progresiva del menor.
    El nuevo paradigma en cuanto a la capacidad, ha hecho repensar las distintas situaciones en las cuales será necesario la designación de un abogado del niño.
    Hasta qué punto podrá ser decisión del juez interviniente en una causa de familia la designación de esta figura o la no necesidad de la misma?
    El interés superior del niño no impone que la designación del abogado del niño, en las causas en que un menor intervenga, sea ineludible por respeto al derecho constitucional de defensa en juicio?
    Cuando en causa de familia, con menor involucrado, el juez decida no convocar a un abogado del niño, es obligación del Ministerio público en su intervención promiscua, pedir la nulidad del proceso?

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  6. En la publicacion Debido a la modificación de nuestra Constitución Nacional en el año 1994, nuestro derecho civil ha ido incorporando normas de raigambre constitucional, aun en aspectos a priori, privados.
    Con la figura del abogado del niño, nuestra legislación ha intentado imponer el principio de coherencia entre el orden interno y el orden internacional, en lo que a materia de derecho de la niñez y adolescencia constitucionalmente, se refiere.
    Las discusiones respecto a la edad adecuada para la intervención de este letrado han encontrado su respuesta en lo que nuestro nuevo código civil y comercial define como capacidad progresiva del menor.
    El nuevo paradigma en cuanto a la capacidad, ha hecho repensar las distintas situaciones en las cuales será necesario la designación de un abogado del niño.
    Hasta qué punto podrá ser decisión del juez interviniente en una causa de familia la designación de esta figura o la no necesidad de la misma?
    El interés superior del niño no impone que la designación del abogado del niño, en las causas en que un menor intervenga, sea ineludible por respeto al derecho constitucional de defensa en juicio?
    Cuando en causa de familia, con menor involucrado, el juez decida no convocar a un abogado del niño, es obligación del Ministerio público en su intervención promiscua, pedir la nulidad del proceso?
    anterior no puse mi nombre por eso la vuelvo a enviar correctamente......

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  7. La sanción del nuevo código civil y comercial de la Nación ha implicado una profunda modificación en el derecho positivo vigente plasmando un paradigma que ya podía observarse tanto en la jurisprudencia actual como en la sanción de ciertas leyes que, fundamentalmente reflejaban los principios emanados de los tratados de derechos humanos, específicamente aquéllos que desde 1994 tienen jerarquía constitucional (art 75 inc 22 CN). Hubo indudablemente un proceso de constitucionalización del derecho privado al incorporarse la Constitución Nacional en su estructura al nuevo código, se disuelve esa separación tajante entre el derecho público y el derecho privado. De esta forma fue admitido no solo en los fundamentos del nuevo Código Civil y Comercial, sino también reconocido expresamente en el art. 1 y art. 2 del CCyCN en los que se menciona a los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte (y no sólo los que tienen jerarquía constitucional) como fuentes de derecho. A ello puede agregarse que, en palabras de Lorenzetti, el nuevo cuerpo normativo resulta un “código de principios y no de reglas determinadas”, en el que se usan pautas interpretativas abiertas (propio del método constitucional). Es incuestionable la necesidad de hacer plenamente vigentes y ejercibles todos los derechos consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos no sólo adecuando nuestra legislación interna sino pudiendo tener acceso a ellos de manera directa (esto es pudiéndolos exigir las partes y pudiéndolos aplicar los jueces) y que el resultado de ello haya sido la constitucionalización del derecho privado. Ahora bien, entre las modificaciones, e incluso podría decirse con el objeto del mejor ejercicio de los derechos constitucionales que gobiernan el cuerpo normativo completo, se encuentra las incorporación al articulado de un gran número de normas procesales y hasta procesos específicos completos. Así las cosas, ¿la incorporación de normas procedimentales del derecho privado a un código civil y comercial constitucionalizado… no provocaría también la privatización del derecho constitucional? Evangelina Alasia.-

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  8. La constitucionalización del derecho privado establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, se puede ver en : la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos. Existe una clara conexión permanente del sistema de derechos humanos con el derecho privado.

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