martes, 15 de noviembre de 2016

Sistema nominativo - sistema valorativo...

El cumplimiento de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, su incidencia en materia contractual...

1 comentario:

  1. Pareciera que el Código Civil y Comercial zanjó la discusión relativa al cumplimiento de las obligaciones de dar dinero, contraídas en moneda extranjera. En efecto, pese a que el proyecto de reforma del Código Civil establecía la obligación del deudor de devolver la cantidad de dinero en la misma especie de la moneda convenida, el nuevo código, en su redacción se apartó del proyecto y en su art. 765 dispuso que si en el acto por que se constituyó la obligación se hubiere estipulado una moneda que no sea de curso legal, es decir moneda extranjera, “…la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal…”. Sin embargo, entiendo que si se analizan otras disposiciones del CCyCN y se desarrolla una correcta interpretación coherente con todo el ordenamiento (art. 2) se puede arribar a una decisión razonablemente fundada (art.3) con un sentido opuesta a la conclusión ensayada anteriormente. Me explico, A) la norma contenida en el art. 765 es claramente una disposición de carácter contractual, B) según el art. 962 de la ley sustantiva, “Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes , a menos que de su modo de expresión, contenido, o de su contexto, resulte su carácter obligatorio”, C) el art. 959 establece el efecto vinculante y obligatorio, de todo contrato válidamente celebrado, entre las partes contratantes. D) Considero que ni el modo de expresión, ni contenido ni contexto en el que se inserta el art. 765 permite afirmar respecto del carácter obligatorio sus disposiciones. Por otro lado, considero que tampoco es posible sostener que tales obligaciones (deuda en moneda extranjera) tengan un objeto prohibido (art. 1004) ya que distintas disposiciones del Código, como lo son el art. 1390 “depósito bancario” y el 1408 “préstamo bancario”, consagran la obligación de devolver o restituir la moneda en la misma especie. Entiendo, entonces, que es válido un contrato de mutuo celebrado con posterioridad al 1/8/2015 en el que se consigne la obligación expresa de devolver la misma especie de la moneda mutuada y al mismo tiempo el deudor renuncie a las disposiciones del art. 765. Si el contrato fue celebrado con anterioridad a la vigencia del nuevo código, la norma citada no entra en juego, ya que al ser una norma supletoria y no tratándose de una relación de consumo, no rige a los contratos en curso de ejecución (art. 7 CCyCN).Saludos, Florencia Ricabarra

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