martes, 15 de noviembre de 2016

Procesos universales...

Cambios y posibles conflictos que puedan suscitarse en relación a los procesos universales...

13 comentarios:

  1. SILVIA BEATRIZ BALBI (silviabeatrizbalbi@yahoo.com.mx)22 de noviembre de 2016, 11:55

    Caso 1: comparece como testigo de un testamento por acto público la pareja del escribano actuante.* Convive con el mismo desde ha ce diez años, con dos hijos en común y todavía se encuentra casada con otra persona.- El testamento se hizo en agosto del 2015 y fallece el testador en enero del 2016.*
    Se impugna la testigo por encontrarse dentro del art. 2481 y 295, los cuales determinan quiénes pueden y quiénes no, ser testigos en testamento y actos públicos.- Reza el 2481 que no pueden ser testigos , además del los enunciados en el 295… y este último dice “cónyuge, conviviente del oficial público” .- Qué se resolverá?.-
    A mi criterio no corresponde la impugnación ya que no encuadra el carácter de conviviente al que le asigna el CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, por cuanto conviviente lo es conforme la unión convivencial, establecida en los arts. 509 a 512 del mismo código.- Dicha unión no pudo haberse celebrado, ya que la testigo se encuentra con vínculo matrimonial no disuelto.-
    Hay otra parte de la doctrina que considera que sí debe impugnarse, más allá de una cuestión ética del escribano, por cuanto el CCCN, no usa varios términos para la pareja no casada, y por lo tanto el término conviviente no lo es solo para las uniones celebradas sino debe aplicarse para concubino, unión de hecho o similares.-
    Caso 2: Igual planteo puede darse para el caso que el testador quisiera beneficiar con un legado a la conviviente del escribano actuante.- Dadas las mismas condiciones personales, que en el caso anterior, puede beneficiarse a dicha persona?
    Teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 2482/2483 del CCCN, yo daría la misma respuesta que para el caso 1.-
    A modo de síntesis, queda planteado el interrogante de cómo interpretar el término conviviente que usa el nuevo CCCN.-

    ResponderEliminar
  2. Un posible conflicto, de los innumerables y casi inagotables, que pueden ocurrir – y ocurren-, en un proceso sucesorio es el supuesto cuando entre varios herederos uno tiene la tenencia material de un bien inmueble o mueble todavía indiviso y no, se ponen de acuerdo sobre el destino final del mismo (vgr. si se lo adjudica un heredero, si lo venden a un tercero, etc.) y durante todo el tiempo en que un heredero lo usa y goza privativamente.
    Si bien el juez puede regular provisionalmente la cuestión, también uno de los interesados pueden requerir una indemnización al quien usa privativamente la cosa indivisa (conf. art. 2328 primer y segundo párrafos, respectivamente) y en este último supuesto considero que tal resarcimiento debería tramitar en el mismo proceso sucesorio, tal vez por incidente, pero no se debería iniciar otro proceso separado – que igualmente por atracción quedaría en el mismo sucesorio- con los gastos y demoras que ello conlleva.
    Fundo mi postura:1) el art. 2335 y el 2328 in fine del C yC C se ubican dentro del libro quinto del nuevo digesto civil el que regla la “trasmisión e derechos por causa de muerte”, por lo que una aproximación sistemática dá pábulo a que el marco natural para al tratamiento para que el pedido del art. 2328 in fine del C yC C sea dentro del proceso sucesorio. El Juez entiende en “ … los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia..” (conf. art. 2336 del CCC y C, es mía la negrita) , por lo que posible fijación de una indemnización por uso , como el uso provisional del bien (arts. 2328 CCC y C) cuestión debe ser resuelta del proceso sucesorio. 3) Iniciar otro proceso es contrario a la economía y celeridad que debe imperar en todo trámite y en especial a la universalidad del proceso sucesorio (conf. Libro V y arts. 724 y cc del CPCC), siendo además dilatorio de cuestiones que requieren rápida solución.
    Recalco que lo expuesto fue un caso real en que no triunfó mi postura ya que para el Magistrado de 1º instancia la cuestión – fijación de indemnización por uso y goce privativo de una cosa indivisa- excediendo el marco del proceso sucesorio (art. 2335 del CCCN) y debía ocurrir por la vía que estime corresponder, o sea, por separado, y la Cámara confirmó estimando que no había agravio ya que no se resolvía el fondo de la cuestión.
    Estimo que es una situación muy común y dejo abierto del debate:¿ para dar trámite a la compensación del art. 2328 2º párrafo del CCyN es necesario iniciar otra pretensión separada (otro proceso o puede tramitar directamente en el mismo marco del proceso sucesorio, tal vez por incidente? Saludos. Juan Fernando Gouvert (Tº 7 Fº 251 CADJM)

    ResponderEliminar
  3. Desheredación: ¿Qué derechos tiene el heredero desheredado por un testamento anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuando el testador fallece el 20 de septiembre de 2015?
    El CCyC suprime el instituto de la desheredación, situación que lleva a preguntarse sobre la situación del heredero que ha sido desheredado por un testamento anterior a la entrada en vigencia del nuevo código.-
    En primer lugar, hay que tener en cuenta que el principio general del proceso sucesorio es que el mismo se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante. Por otro lado, las soluciones respecto del derecho testamentario son complejas porque requieren de dos elementos: a) la existencia de un testamento válido, y b) la muerte del causante.-
    Antes de la muerte, el testamento no genera ningún efecto jurídico y el mismo puede ser revocado hasta el instante en que ocurra el fallecimiento, pero una vez ocurrido el deceso se debe determinar qué efectos tiene el testamento donde se produce la desheredación.-
    En cuanto a la ley que determina la validez o invalidez de la forma del testamento, es la vigente al momento de su redacción. Ahora bien, cuando se trata de determinar el contenido del testamento, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del causante.
    Para resolver el caso: al tratarse la desheredación de una cuestión de contenido, la misma se rige por la ley vigente al tiempo de la muerte del causante (20 de septiembre de 2015), esto es, el Código Civil y Comercial de la Nación; por ende, la solución sería la que establece el art. 2466 del CCyC “el contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador”. Así el heredero desheredado se verá en principio beneficiado por la entrada en vigencia del nuevo código, salvo que sea declarado indigno -Instituto que sí contempla dicho ordenamiento-. Dicha solución se justifica por el hecho de tratarse esta cuestión de una disposición de última voluntad que tiene efecto después de la muerte y que hasta ese momento queda supeditada a los cambios que puedan ocurrir en la legislación.-
    Agustina Bellomo

    ResponderEliminar
  4. Plazo de caducidad para ejercer el derecho de opción para aceptar o repudiar la herencia:
    El nuevo CCyC establece dicho plazo en 10 años desde la apertura del sucesorio , mientras que el Código Velezano lo establecía en 20 años y la jurisprudencia dominante, ante la falta de previsión en Velez, entendía que si transcurrían los 20 años sin haberse ejercido el derecho de opción se tenía al heredero como ACEPTANTE . En cambio, el nuevo CCyC en el art. citado establece expresamente que si no se ejerce la opción del derecho de aceptar la herencia en dicho plazo <10 años> se tiene al heredero como RENUNCIANTE.- Es decir, el transcurso del plazo mencionado es de caducidad del derecho de opción y especialmente de caducidad del DERECHO HEREDITARIO del sucesor.- Sin perjuicio de los casos en que se considera a un heredero como aceptante de la herencia , existe el SERIO PELIGRO de que si un heredero no ejerce el derecho de aceptar la herencia desde los 10 años de la muerte del causante, por ejemplo sin haber promovido el proceso sucesorio, el Juez interviniente en el proceso sucesorio lo tenga como RENUNCIANTE de la herencia por la caducidad del plazo de opción que también significa caducidad del derecho hereditario .
    MARTIN ZACCARDI

    ResponderEliminar
  5. Plazo de caducidad para ejercer el derecho de opción para aceptar o repudiar la herencia:
    El nuevo CCyC establece dicho plazo en 10 años, art. 2288, desde la apertura del sucesorio, muerte del causante, mientras que el Código Velezano lo establecía en 20 años y la jurisprudencia dominante, ante la falta de previsión en Velez, entendía que si transcurrían los 20 años sin haberse ejercido el derecho de opción se tenía al heredero como ACEPTANTE, excepto si otro coheredero hubiese ejercido en dicho plazo el derecho de aceptar la herencia. En cambio, el nuevo CCyC en el art. citado establece expresamente que si no se ejerce la opción del derecho de aceptar la herencia en dicho plazo de 10 años se tiene al heredero como RENUNCIANTE.- Es decir, el transcurso del plazo mencionado es de caducidad del derecho de opción y especialmente de caducidad del DERECHO HEREDITARIO del sucesor.- Sin perjuicio de los casos en que se considera a un heredero como aceptante de la herencia, actos previstos en arts. 2294 y 2295, existe el SERIO PELIGRO de que si un heredero no ejerce el derecho de aceptar la herencia desde los 10 años de la muerte del causante, por ejemplo sin haber promovido el proceso sucesorio, el Juez interviniente en el proceso sucesorio lo tenga como RENUNCIANTE de la herencia por la caducidad del plazo de opción que también significa caducidad del derecho hereditario, RENUNCIANTE, art. 2288, Ejemplo: causante fallecido el día 1 de agosto de 2015, vigencia de nuevo CCyC, y proceso sucesorio iniciado el día 2 de agosto de 2025, y que conforme casos que he tenido con la vigencia del Código de Velez entiendo que serán no muy excepcionales en el futuro.
    MARTIN ZACCARDI

    ResponderEliminar
  6. Plazo de caducidad para ejercer el derecho de opción para aceptar o repudiar la herencia:
    El nuevo CCyC establece dicho plazo en 10 años, art. 2288, desde la apertura del sucesorio, muerte del causante, mientras que el Código Velezano lo establecía en 20 años y la jurisprudencia dominante, ante la falta de previsión en Velez, entendía que si transcurrían los 20 años sin haberse ejercido el derecho de opción se tenía al heredero como ACEPTANTE, excepto si otro coheredero hubiese ejercido en dicho plazo el derecho de aceptar la herencia. En cambio, el nuevo CCyC en el art. citado establece expresamente que si no se ejerce la opción del derecho de aceptar la herencia en dicho plazo de 10 años se tiene al heredero como RENUNCIANTE.- Es decir, el transcurso del plazo mencionado es de caducidad del derecho de opción y especialmente de caducidad del DERECHO HEREDITARIO del sucesor.- Sin perjuicio de los casos en que se considera a un heredero como aceptante de la herencia, actos previstos en arts. 2294 y 2295, existe el SERIO PELIGRO de que si un heredero no ejerce el derecho de aceptar la herencia desde los 10 años de la muerte del causante, por ejemplo sin haber promovido el proceso sucesorio, el Juez interviniente en el proceso sucesorio lo tenga como RENUNCIANTE de la herencia por la caducidad del plazo de opción que también significa caducidad del derecho hereditario, RENUNCIANTE, art. 2288, Ejemplo: causante fallecido el día 1 de agosto de 2015, vigencia de nuevo CCyC, y proceso sucesorio iniciado el día 2 de agosto de 2025, y que conforme casos que he tenido con la vigencia del Código de Velez entiendo que serán no muy excepcionales en el futuro.
    MARTIN ZACCARDI

    ResponderEliminar
  7. CRITICA ART. 2287 Codigo civil y comercial: “el derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante”...
    Caduca no sólo el derecho de optar entre aceptar o repudiar la herencia, sino que con él el derecho a ser heredero.
    esta postura tomada por los legisladores, es cuanto menos contradictoria respecto al art. 2337 (investidura de pleno derecho), que establece que si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia, y bajo esa condición puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante.
    Teniendo en cuenta esta consideración del plazo como de caducidad, debemos tener en cuenta que, como tal, no podrá suspenderse ni interrumpirse, como ocurría en el antiguo art 3313 CC (era de prescripción). Por ello el actual art. 2287, consigue que el patrimonio no carezca de titularidad, lo que a mi entender es bastante arbitrario desde el punto de vista practico del proceso de sucesión, que la ley presuma ante el silencio de los herederos su falta de voluntad, es mas se les quita la calidad de heredero ante la falta de presentación. Por un lado la ley le dice usted es heredero desde la muerte del causante y por el otro presume que no quiso aceptar pasado diez años, sabido es que el llamamiento a presentarse a través de edictos o bien por cedulas no es siempre surge el efecto deseado por el legislador que es el conocimiento fehaciente. Es decir, a mi entender tendría que agotar otras vías antes de decretarse esa caducidad. También existe contradicción en el silencio del art. 2289 cuando se intima al heredero a aceptar o renunciar y transcurrido el plazo se lo tiene por aceptante, esto es a todas luces contradictorio respecto al art. 2288. Acá transcribo algunos casos los cuales llevan a traer complicaciones desde el punto de vista práctico, En una filiación, el hijo que toma conocimiento de quien fue su padre y pasados diez años de la muerte de él, podrá demandar para obtener el reconocimiento de su estado, pero no su condición de heredero.
    florencia bortoluzzi

    ResponderEliminar
  8. lo que si es menos riguroso se ha incorporado por disposición del art. 2299que la renuncia debe ser expresada por escritura publica, pero también por acta judicial incorporada al expediente judicial.

    ResponderEliminar
  9. De la lectura del art. 2340 del CCCN de neto corte procesal, surge “ prima facie”, al disponer la publicación en un diario oficial y por un dia, que seria beneficioso para los herederos en el sentido de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, no obstante ello, de su análisis, podría afectarse el derecho de defensa en juicio respecto de los posibles herederos y/o acreedores que eventualmente les asistiría el derecho a presentarse y hacerlos valer en el sucesorio, en atención a no indicar (expresamente) que se publique en un diario del último domicilio del causante.
    Esto origina diversas opiniones y la doctrina no es pacifica a su respecto.
    Ya que, sin perjuicio que se trata de una ficción jurídica la publicación de edictos a los efectos de una notificación, es menester analizar cada proceso en particular y así determinar en cada caso si conforme a la localidad del último domicilio del causante, se trata de un conglomerado urbano importante en términos demográficos o no. Ello atento a que la aludida ficción jurídica de un edicto se potencia en el primer caso, pudiendo ordenarse en consecuencia la publicación solo en un diario, en el boletín oficial.-
    DANIELA D.M

    ResponderEliminar
  10. El Código Civil y Comercial introduce un instituto innovador, en su artículo 2448 “Mejora a Favor de Heredero con discapacidad”, el fundamento de la comisión redactora consistió en la necesidad de instrumentar la protección diferenciada que contemple la situación de vulnerabilidad de los herederos con discapacidad, en concordancia con los principios de solidaridad, de asistencia y teniendo como base la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (C.D.P.D) y el rango Constitucional de la misma. El artículo mencionado faculta al causante a disponer, por el medio que estime conveniente, incluso por un fideicomiso, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes y ascendientes con discapacidad. Dicho esto, el primer conflicto que podríamos enunciar es que el cónyuge con discapacidad, fue excluido como beneficiario de esta mejora. Por otro lado el articulo continua definiendo que se considera por persona con discapacidad y dice ”a toda persona que padece una alteración funcional permanente y prolongada, física o mental que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración, social, educacional o laboral” dando lugar dicha definición a un segundo conflicto ante la falta de seguimiento a los lineamientos de la CDPD, que al definir discapacidad lo hace desde el modelo social llegando así a un concepto más amplio (la discapacidad surge en la interacción, en las barreras que coloca la sociedad) y no desde el modelo médico-rehabilitador (entiende la discapacidad desde un origen científico) que utiliza el Código y ha utilizado en sus oportunidades las leyes 22431 y 24901. Respecto a estos dos conflictos considero que en el primer conflicto a la luz de la C.D.P.D no debió excluirse al cónyuge discapacitado de la posibilidad de acceder a esta mejora, cuando en definitiva es el causante el dispone sobre su aplicación y respecto al segundo conflicto plantado, considero que si el causante manifestó mejorar a un ascendiente o descendente cuya discapacidad encuadre en la definición de la C.D.P.D (Art.1), el juez deberá hacer lugar a la mejora estricta. La tercer cuestión surge de la utilización de la palabra “además” en este artículo, una parte de la doctrina considera que la mejora estricta de ascendiente o descendente discapacitado debe incluir necesariamente la asignación de la porción disponible, mientras que otra parte interpreta que el heredero podría hacer uso libremente de su porción disponible y decidir mejorar al heredero con discapacidad mediante este instituto de mejora estricta que corresponde a 1/3 de las porciones legitimas; respecto a esto considero que el legislador ha pretendido mejorar a el heredero discapacitado por su situación de vulnerabilidad y atento a que es sabido que el causante puede beneficiar desde siempre a este heredero mediante la porción disponible considero que esta mejora estricta tiene como fin acrecentarla.// Natalia Troyano e-mail: nataliatroyano@hotmail.com

    ResponderEliminar
  11. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

    ResponderEliminar
  12. Filiación Post Mortem, las personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida- capacidad para suceder.
    El Código Civil y Comercial: establece en su art. 2279 inc C; “Pueden suceder al causante:... las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el art. 561...” por su parte ese art. dice: “Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión.” De la lectura de ambos, nos encontramos claramente con la ausencia de normas objetivas que regulen la filiación POST MORTEM, concluyendo no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida, si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento. En el Anteproyecto del Código, el art 2279 remitía al art. 563 que, a lo antes expuesto agregaba: “No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos: a) la persona consiente en el documento previsto en el art. 560 o en un testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento; b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso". En este caso se legislaba sobre un tema que necesita de manera urgente algún tratamiento normativo, echando luz al evidente avance de practicas científicas que se llevan a cabo en nuestro país. Sin embargo este art 563 fue excluido en la redacción del Código Civil y Comercial. ¿Que llevo al legislador a suprimir este art?¿ que sucede con una pareja que tiene embriones conservados? Con la legislación actual podríamos decir que aquellas familias que realizan tratamientos con técnicas asistidas de reproducción humana, ve frustrados sus sueños de concreción familiar, de continuar el plan parental que venían llevando a cabo, por la falta de una norma que regule esa situación, aumentando la incertidumbre y el vacío legal existente respecto del tema. En mi opinión esa omisión y/o exclusión no es inocente, ya que no hay una prohibición expresa y tal como recepta nuestro art 19 de la CN. “ [...] Ningún habitante de la Nación sera obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.” No legislar sobre un tema presente en esta sociedad también deja entrever una postura detrás de ese “olvido” Dando lugar a que sea el juzgador quien deba bucear en las normas, en la realidad de cada familia y en la realidad social partiendo de la base fundamento del Código Civil y Comercial de que la sociedad Argentina es plural, el matrimonio igualitario posibilitó el reconocimiento legal de las familias integradas por parejas del mismo sexo; las TRHA producto de los avances médicos, científicos y tecnológicos, que posibilitaron que el deseo de ser madre y padre, comadre, copadre, adquiriese una re-significación y se ampliará a la comaternindad y coparternidad sin ninguna clase de discriminación en torno al plan de vida de las personas independientemente de su orientación sexual. Así, estos tratamientos han posibilitado la maternidad de mujeres solas, y/o de mujeres a edades muy avanzadas y abren las puertas a una planificación positiva de la reproducción. Es por ello que es materia pendiente del legislador regular en materia de gestación y reproducción post mortem.// Mazzeo Noelia Mariana.

    ResponderEliminar
  13. BARRIENTOS, Mariana Verónica Elisabeth
    CADUCIDAD DEL DERECHO DE OPCION. PLAZO:
    Según el art. 2288 del CCCN el derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión y atribuye a ese heredero el carácter de RENUNCIANTE. En términos comparativos con la legislación reemplazada, el plazo se ve considerablemente reducido siguiendo la tendencia marcada por los distintos proyectos elaborados. Debemos tener en cuenta que, no podrá suspenderse ni interrumpirse como podria suceder en la legislación reemplazada conceptualizado como de prescripción. Ya no existe una norma como la contenida en el art. 3345 CCN. Pero, debemos preguntarnos si la solución adoptada resulta acertada. Caduca el derecho de optar entre aceptar o repudiar la herencia, y el derecho a ser heredero. Esto contradice la enunciación que emana del art. 2337, que establece que si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención, y bajo esa condición puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante, por lo tanto no es lógico que la ley ante el silencio presuma su falta de voluntad. Véase que si se ignora la apertura de la sucesión o su llamamiento a la herencia, aun así la ley atribuye la calidad de heredero, pero PASADOS DIEZ AÑOS, la misma ley va a presumir que no tuvo voluntad de aceptar. En legislaciones comparadas hay distinto plazos y en otras no existen plazos, estimando que mientras no haya un tercero interesado legitimo que intime al heredero a realizar la opción no hay razón para obligarlo a tomar partido (Legislación brasileña, mexicana española y chilena). También es interesante destacar la contradicción entre el sentido que se le da al silencio en el caso del art. 2289, en el cual es reputado como aceptante y la conferida al silencio en contexto del art. 2288. Por ejemplo en materia de filiación el hijo que toma conocimiento de quien fue su padre o madre pasados diez años de la muerte de alguno de ellos podrá demandar para obtener el reconocimiento de su estado, más no su condición de heredero.

    ResponderEliminar