martes, 15 de noviembre de 2016

De la pretensión cautelar tradicional a la medida autosatisfactiva...

A lo largo de los años el concepto y razón de ser  de la pretensión cautelar ha ido evolucionando y permitiendo la incorporación de institutos procesales como la tutela anticipatoria y la medida aurosatisfactiva. Ello responde y obedece a.....

7 comentarios:

  1. Una medida autosatisfactiva implica un requerimiento “urgente” que se efectúa al órgano jurisdiccional y que se agota con su despacho favorable in extremis, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Aquella, importa una “satisfacción definitiva” de los requerimientos de los postulantes, de modo que son autónomas y como remedio de urgencia, no cautelar, resulta útil para solucionar vías de hecho; significando por ende que, su despacho favorable produce una situación consolidada insusceptible de ser revertida con posterioridad. En consecuencia, las medidas autosatisfactivas vendrían, de ese modo, a remediar la flaqueza propia de la teoría cautelar clásica, ya que en el orden procesal argentino sólo se podía hasta el presente, obtener una respuesta jurisdiccional urgente recurriendo a las medidas cautelares, las cuales imponen necesariamente la ulterior o concomitante iniciación de una pretensión principal para evitar la caducidad o decaimiento de la solución urgente obtenida.-
    Cabe agregar que son pocos los caracteres comunes entre las medidas cautelares y las autosatisfactivas, consistiendo básicamente el elemento común en el carácter urgente, del que deriva la ejecutabilidad inmediata, la mutabilidad y el requisito del peligro en la demora para su despacho favorable que se traduce en la necesidad de tutela judicial inmediata a los fines de evitar la frustración del Derecho; ahora dentro de los caracteres salientes de este nuevo instituto procesal que ha dado en llamarse medida autosatisfactiva, radica que su dictado debe efectuarse en el lapso más breve posible y aún inaudita parte.
    En este punto, he de expresar mi opinión en cuanto a que no en todos los casos deberían ser decretadas sin oír a la contraparte, puesto que solo si media una fuerte probabilidad cercana a la certeza del derecho la medida podrá disponerse inaudita parte, de lo contrario deberá preverse algún tipo de sustanciación rápida, compatible con la efectividad de lo pretendido y con el carácter urgente de la pretensión, máxime que aquella trae aparejada su ejecutabilidad inmediata. Asimismo, no debe perderse de vista que la discrecionalidad del juez en su dictado, pues se le permite al Magistrado “disponer las medidas que la índole de la protección adecuada indique”, implicando así una apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad para hacerlo, obviamente, no justifica la arbitrariedad en ningún supuesto. (arts. 1710 a 1713 del CCCN). María Luciana Montuori


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  2. el interrogante surge, en cuanto a las cautelares, pueden mutar???son retroactivas???? puede llegar a interpretarse como la resolución definitiva?
    ejemplo. durante un juicio de filiación extramatrimonial, se solicita: obviamente la determinación de la paternidad, como acción principal, ademas daño moral, y como cautelar ALIMENTOS PROVISORIOS.
    SE RESUELVE en primer despacho, hacer lugar a la demanda, pero no se otorga la cautelar por alimentos provisorios por no cumplir los requisitos para ello,"verosimilitud del derecho", una vez obtenido el resultado favorable a la actora del ADN, se fija cuota mensual alimentaria. ahora bien, transcurre el tiempo se abonan las cuotas fijadas hasta la mayoría de edad, se dicta sentencia, es apelada por la actora, en razón del daño moral que no fue otorgado por que no se probo el conocimiento del embarazo por parte del presunto padre, y también se apela por honorarios. No se apela sobre Alimentos, nada se dice en cuanto a valor de cuota fijada, ni retroactividad de la misma a la fecha del inicio de la demanda.
    ahora bien, la cautelar puede mutar a alimentos definitivos sin sustanciar monto? necesidades o posibilidades?... por que si se resuelve juridiccionalmente hacer lugar a lo solicitado mediante un escrito presentado a mas de dos años de quedar firme la sentencia, ordenando abonar alimentos "conservando la misma suma que los provisorios", desde el inicio de la demanda en un solo pago muchos$$$$$$$, es casi una indemnizacion, por que la suma es muy abultada, y la esencia del instituto se desvirtúa, ya sea como medida cautelar o ya sea como alimentos provisorios.
    ese es mi planteo. Dra. Marta Mabel Buzzo.-

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  3. La incorporación de los institutos de la tutela anticipada y de la medida autosatisfactivas responde y obedece a que si bien las medidas cautelares clásicas –conservatorias o asegurativas- siempre resultaron de gran utilidad a la hora de prevenir un daño en el derecho del actor, lo cierto es que éstas se encuentran al servicio de una resolución definitiva, como lo es la sentencia, acercándole los medios aptos para asegurar el éxito de la misma; pero la realidad es que con el devenir de los tiempos se ha ido perfilando la necesidad de contemplar otras situaciones, que requieren o implican un rol más activo del juez, y una sentencia tempestiva y oportuna en determinados casos fácticos dando cabida a los denominados “procesos urgentes” . Estas tutelas rápidas deben llegar sin demoras, ya que en caso contrario el derecho se frustra, se trata de una tutela procesal diferenciada, que demanda tratamientos más flexibles, funcionales y sobre todo, más dinámicos, acelerados, otorgándose prevalencia al principio de celeridad y asegurando la tutela judicial efectiva, pues si los derechos no van acompañados de un mecanismo procesal para hacerlos valer, de nada sirve su reconocimiento, quedando en una mera enunciación o declaración.
    Esas nuevas técnicas de tutela -medida autosatisfactiva y tutela anticipada -pretenden satisfacer y adaptarse a las exigencias y características especiales de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común se revela inadecuado, especialmente por el factor “tiempo”, incrementando el protagonismo del juez y nacen como la necesidad de dar respuesta a la seguridad de la tutela judicial efectiva en la oportunidad adecuada. No se puede ignorar que las leyes y los códigos se corresponden a una época y que sin embargo, las circunstancias y las necesidades de la sociedad cambian pero las normas permanecen y que cuanto más pasa el tiempo, la distancia entre ellos se va ahondando, llegando al momento en que las leyes pierden su efectividad y resultan insuficiente dado que no cubren las necesidades prácticas y ello conduce a buscar nuevas tutelas de urgencia, pues como refiere Julio Comadira…”El Estado tiene la obligación de administrar justicia y no puede desentenderse de las consecuencias dañosas que la lentitud de un proceso puede provocar”.
    Podría concluirse que ambos institutos -Medida Autosatisfactiva, como requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota, con su despacho favorable in extremis, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal y la Tutela Anticipatoria, que es la que apunta a la satisfacción inmediata, provisoria y urgente, de manera total o parcial de la pretensión contenida en la demanda, cuando de la insatisfacción puede derivar un perjuicio irreparable del derecho del actor mientras transcurre el juicio y logra su reconocimiento definitivo en la sentencia- nacen como una respuesta inevitable para lograr una tutela judicial efectiva no sólo de un interés privado -el del actor-, sino fundamentalmente de un interés público –el de administración de justicia- que se ve lesionado por la utilización del proceso para fines que no son aquellos respecto de los cuáles debe servir.- Silvia H. Fernández

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  4. Dra. Mirta Ines Noir28 de noviembre de 2016, 9:55

    La tutela anticipatoria y la medida autosatisfactiva constituyen dos variantes de las llamadas medidas sustanciales que tuvieron su origen en la cautelar del art.232 del CCP de la Pcia de Bs. As. El tiempo que insume el proceso conspira contra los derechos de las partes. En general, es el actor (que sustenta una pretensión sólida), quien puede encontrar en el demandado un hábil litigante que –con conciencia de su sin razón– ejercerá, sin embargo, una artillería de impugnaciones para alongar el procesos por ello que el legislador ha previsto las denominadas medidas cautelares como un medio para evitar que, dictada la sentencia, su ejecución se torne estéril. Sin embargo, hay supuestos en los que el transcurso del tiempo durante el proceso se presenta como un fantasma acuciante. Ello, porque el actor no puede esperar al dictado de la sentencia y su firmeza (impugnaciones mediante) para poder perseguir concretamente la satisfacción de su pretensión. Y es allí donde surge el instituto de la tutela anticipada, anticipación de tutela jurisdiccional o cautelar material. Hemos estudiado que tiene por objeto otorgar, en forma anticipada, total o parcialmente, el objeto mediato de la pretensión contenida en la demanda. Hay que tener en cuenta el peligro en la demora en dictarse la resolución de mérito, debe tener presente el daño que pueda producirse a través de la prolongación del estado de insatisfacción del derecho reclamado en el juicio con peligro inminente de que llegará tarde la resolución final, siendo ya irreparable dicho daño, lo que justifica, por un lado, la urgencia de la medida y por el otro, la anticipación provisoria estimatoria de la demanda. Medida Autosatisfactiva o de efectividad inmediata: Peyrano las define como “un requerimiento “urgente” formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento”. Personalmente, podría definir las sentencias autosatisfactivas como el fruto de procedimientos urgentes, excepcionales, que se agotan con su dictado favorable y que se dictan in audita parte. Entiendo que es procedimiento y no proceso ya que si bien los dos conceptos implican la necesaria concatenación de actos realizados por las partes y por el Juez, en el caso del proceso —además de la concatenación— se requiere la bilateralidad de todas las instancias de las partes; esa bilateralidad implica que se cumpla con la proyectividad de la acción, es decir que el órgano judicial confiera traslado de la demanda para que el demandado pueda reaccionar, activa o pasivamente, lo que no ocurre en este tipo de procedimientos, en los que las sentencias se dictan in audita parte. Básicamente, porque las medidas autosatisfactivas resuelven el fondo de la cuestión presentada por el actor y obligan al demandado al cumplimiento de la sentencia ahora; es decir, son un fin en sí mismas.

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  5. Respecto a las medidas en análisis, si bien ya fue desarrollado su concepto y características, considero importante remarcar que las medidas autosatifactivas no son medidas cautelares, toda vez que las primeras carecen de los caracteres de las segundas.
    Asimismo, es necesario que respecto a estas medidas, su utilización y procedencia por parte de los operadores del derecho, quede solamente reservada a cuestiones en donde se encuentren en pugna derechos fundamentales, tales como la vida, la salud y cualquier otro que realmente el tiempo natural del proceso pueda devenir en ilusorio el acceso a la justicia como así también la tutela judicial efectiva que tanto necesitamos.
    Finalmente, es importante tener presente que en la oportunidad procesal en la que el Juez despacha estas medidas, su grado de conocimiento debe alcanzar, con el material aportado por el accionante, certeza. En otras palabras, la verosimilitud cautelar, es insuficiente para que estas medidas tengan despacho favorable.
    Finalmente, creo que estas medidas deben existir en nuestro sistema de justicia siendo un mecanismo más para garantizar derechos. Sin embargo, el empleo de las mismas debe ser responsable. Más aun cuando se trata de cuestiones de familia, donde el otorgamiento o bien su denegación, puede causar daños que muchas veces, devienen irreparables.
    Leandro Julio Enriquez.


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  6. Dentro de los temas tratados a lo largo del curso, considero que el relativo a las medidas autosatisfactivas es de los más importantes y prácticos en el ejercicio profesional actual. Refiriendome a la temática, se puede mencionar q estas se ubican, dentro de los procesos urgentes. Son autónomas, pueden ser despachables inaudita parte o no de acuerdo a las circunstancias en las cuales sean solicitadas, se agotan con su despacho favorable, la verosimilitud en el derecho cede frente a la certeza o la fuerte probabilidad de que existe un evidenciado peligro en la demora representando en que la falta de protección a ese interés acarreará un perjuicio irreparable.Comparte rasgos con las cauterales en que, existe la posibilidad de cambiarlas por otras más apropiadas o menos gravosas, es decir son mutables y comparte aunque no solo con las cautelares, su carácter de proceso urgente. Pero las diferencias que las transforma en un instituto distinto se representa en que los procesos autosatisfactivos son autónomos, siendo un fin en si mismo y agotándose con su despacho favorable, mientras que las cautelares son accesorias y encuentran su razón de ser en el proceso principal, siendo un medio tendiente a garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.La celeridad con la que se debe despachar la medida autosatisfactiva, debido a lo urgente de la situación, es otra nota distintiva de las misma diferenciándolas así de otro procesos similares como el amparo que se dilata mas en el tiempo. A mi juicio, el instituto en cuestión resulta de los más interesantes para ser analizados en profundidad y, po sobre todo, de los más útiles teniendo en mira las problemáticas actuales.Carlos Girotti.

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  7. En los procesos judiciales, el factor del tiempo es sumamente importante, puesto que lo que se busca es un reconocimiento efectivo del derecho que se pretende. Por ello, las medidas cautelares vienen para asegurar los bines, personas, o mantener el estado de hecho vigente. Ante ello, podemos decir que la finalidad de las medidas cautelares es impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener pierda su eficacia durante el tiempo que transcurre el proceso hasta la sentencia definitiva.
    Las medidas cautelares constituyen una tutela anticipada y provisional de la pretensión incoada en un proceso, siendo adoptadas para asegurar que la sentencia sea efectiva, respecto de los bienes, personas o para la satisfacción de las necesidades más urgentes de estas últimas.
    Las medidas autosatisfactivas consisten en requerimientos urgentes (no anticipada o cautelar), que se agotan con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad.
    En las medidas autosatisfactivas no es necesario que se dicten “inaudita parte”, por lo cual, el juez si lo considera, dará traslado de la petición a la otra parte. Otra diferencia con las medidas cautelas es la contracautela, no siendo este requisito imprescindible. Pero si se requiere para su admisibilidad que con su concesión se evite un perjuicio irreparable, esto es a que su despacho se debe fundamentar en la medida cautelar genérica del Art. 232 CPCCBA.
    Un ejemplo claro sobre el tema, en proceso de familia, son los alimentos provisionales que contempla el Art. 544 del CCCN, puesto que estos no tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva, sino que pretenden proteger la integridad de la persona y la satisfacción de sus necesidades más urgente y, de esta manera modificar la situación existente al momento del dictado de la medida. Dicho esto, se puede entender que estos alimentos se ubican dentro de las mediadas cautelares genéricas del CPCCBA.
    En cuanto al requisito para su concesión se desprende de la solicitud de dichos alimentos, ya que su denegación derivará en perjuicios difíciles de reparar con posterioridad.
    Dra. Paola Beatriz Navarro

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