martes, 15 de noviembre de 2016

Recepción de derechos reales no previstos....

Los derechos reales que anteriormente no estuvieren codificados....

5 comentarios:

  1. La recepción de los derechos reales no previstos en el viejo Código, como lo es el Sistema Turístico de Tiempo Compartido, es una consecuencia de las nuevas prácticas sociales. La incorporación al Código de esta figura que si bien se encontraba regulada por la ley 26.356, vino a ponerle fin a la incertidumbre que existía en cuanto a su naturaleza jurídica. La ley procuraba garantizar el derecho en cuanto a su disfrute como relación de consumo, la cual podía existir bajo el marco de derechos reales o personales. Mostraba una importante libertad en cuanto a las formas jurídicas que podían adoptarse. El STTC como lo marco parte de la doctrina puede desarrollarse satisfactoriamente bajo el principio de autonomía de la voluntad, que permite una regulación interna común de los derechos de los usuarios. Durante mucho tiempo existió esta amplia aplicación, la reforma del Código otorga mayores ventajas y seguridad que se derivan de la publicidad registral con la que cuentan este tipo de derechos. Entiendo que esta nueva incorporación, vino a plantear que lo que en realidad se “comparte” no es el tiempo sino un determinado bien. Esto a mi entender es el punto clave. Se determina que se le apliquen a este sistema todo lo concerniente a los derechos reales cuando contiene cuestiones particulares debido a su especial modalidad, que hacen dudar de su carácter como tal. En el STTC, hay dos tipos de cuestiones: una es el derecho del dueño del bien y el emprendedor sobre ese bien y otra es el derecho del usuario que cuenta con un determinado periodo de tiempo como punto principal, pudiendo destinarlo no solo a un determinado bien, esto es, que un periodo puede destinarlo a un lugar y el periodo siguiente a otro diferente.¿Entonces es acertado el encasillamiento a pesar de no tratarse de un bien especifico con relación al usuario?. Mariam Casciari.-

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  2. El derecho de superficie es uno de los nuevos derechos reales creados por el CCyC.
    Es una gran novedad que era esperada, primordialmente, por los desarrolladores e inversores del mercado inmobiliario, porque hay proyectos que requieren grandes inversiones, con plazos de amortización muy alongados, y que permite afectar lo construido al régimen de PH (separadamente del terreno), permite también vender o gravar con hipoteca las unidades vendidas.
    Llevada la existencia de ese derecho sobre un bien al escenario de un proceso universal como la quiebra se me suscitan interrogantes.
    El patrimonio de una persona constituye la garantía para que los acreedores en su conjunto, y en las condiciones determinadas por la ley, puedan cobrar sus acreencias, percibir sus créditos. No hay duda, entiendo, que el activo actual del fallido se encuentra disminuido si el bien está gravado con derecho de superficie.
    La constitución de este derecho real entonces ¿podría dificultar y/o disminuir el derecho del acreedor?
    Aunque no haya sido tema del curso, me permito relacionar el tema con el derecho penal. Sabemos que las acciones típicas del delito tipificado por el art. 176 del CP se orientan a disminuir el patrimonio del deudor perjudicando de esta manera a la masa de acreedores al momento de la distribución del activo del deudor. ¿Podría este derecho utilizarse como modo de evitar la configuración del delito de quiebra fraudulenta?
    Silvina Ledesma

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  3. La incorporación al nuevo Código Civil y Comercial de la Propiedad Horizontal,introduce algunas modificaciones . Amplia el concepto de unidad funcional, a todos los locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan
    independencia funcional, y comunicación con la vía pública
    directamente o por un pasaje común. Otras modificaciones que deben tenerse en cuenta, principalmente por quienes redactarán el Reglamento de Propiedad Horizontal, conocido como Reglamento de Copropiedad y Administración. En el reglamento de propiedad se puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a los servicios que no se utilizan.-
    Daniela melo.-

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  4. Estefanía Marchetti27 de noviembre de 2016, 11:03

    Se puede decir que se produjo una evolución en el derecho dominial, surgiendo de esta manera un nuevo derecho real, entre otros, bajo la denominación de Conjuntos Inmobiliarios, por el cual se regulan los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permantente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquéllos que contemplan unos mixtos. Esta nueva figura es incorporada al Nuevo Código Civil a través del Art. 2073.
    Asimismo, a través del Art. 2103 se regulan los Cementerios Privados como inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos, incorporando de esta manera un nuevo derecho real, en el Nuevo Código Civil y Comercial.
    Si nos referimos a los temas que fueron tratados en el transcurso de los encuentros, creemos que la cuestión de la Propiedad Comunitaria Indígena, merece una especial atención, ya que si bien la Constitución Nacional hace mención a dicha cuestión lo hace de manera amplia, abarcando diferentes aspectos socioculturales (respeto a la identidad, a la educación bilingüe, a la preexistencia étnica, etc.).
    Ahora bien, la incorporación de esta temática en el Nuevo Código Civil y Comercial, se efectúa desde la óptica específica del derecho de estas comunidades sobre la propiedad. Es decir, que es profundizado legalmente el mandato Constitucional al incorporar el Art. 18 dentro del Título "Derechos y Bienes", otorgándole una categoría especial.
    A través del Art. 18, se le reconoce a la Comunidad Indígena, el derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 75 inc. 17 de la C.N.

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  5. Derecho de superficie: Eligiendo este nuevo instituto del C.C. y C. para su análisis, entiendo que podría usarse en caso de querer aprovechar un lote de terreno que tiene una superficie importante como para permitir hacer varias viviendas en forma independiente pero por existir un código de planeamiento urbano que no autoriza su fraccionamiento en parcela menores, como modo de “evadir” dentro del marco de la ley esa disposición, el propietario del inmueble podría constituir derecho de superficie sobre una parte determinada del inmueble a favor de uno o varios terceros (superficiarios) y así usar cada uno su parte del bien como si fuesen independientes evitando tener que constituir otro tipo de figuras como un barrio cerrado, una propiedad horizontal o un country, que le pueden originar un mayor costo para su constitución y mantenimiento, por tener que crear por ejemplo un consorcio.
    Como el derecho de superficie tiene un plazo máximo de duración, las partes podrían asumir la obligación de subdividir a su vencimiento el inmuebles en sub-parcelas (como PH o si para entonces la planificación urbana lo autorizase, en parcelas de menor tamaño) y adjudicarle la que corresponda al superficiario.
    Ahora bien, surge como interrogantes: ¿podría el municipio aponerse a la aprobación de planos de obra entendiendo que bajo la figura jurídica del derecho de superficie se oculta un modo indirecto de transgredir las disposiciones municipales que tratan de evitar, por ejemplo una mayor densidad demográfica en esa zona?
    Con respecto a la pregunta formulada en una anterior intervención respecto de si la constitución de este derecho implica una disminución de la garantía común de los acreedores del propietario superficiario y su incidencia en materia concursal, entiendo que indudablemente sí constituye una disminución y se verá sujeta a los mismos controles que otras operaciones que el fallido pueda hacer para disminuir su patrimonio, como por ejemplo una donación, pero también estará sujeta al análisis correspondiente al período de sospecha.
    Nora García

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