martes, 15 de noviembre de 2016

El deber de no dañar...

La pretensión indemnizaroria derivada del incumplimiento del deber genérico de no dañar. Cambios que propone el código civil y comercial en materia de legitimación ....

6 comentarios:

  1. El CCCN amplía la legitimación de los damnificados indirectos para reclamar una indemnización por daño moral.
    Durante la vigencia del CC, el art. 1078 legitimaba solo al damnificado directo y, ante su fallecimiento, a los herederos forzosos de éste.
    La jurisprudencia primero, y luego la doctrina, advirtieron que dicha norma llevaba a soluciones injustas ya que la legitimación se tornaba acotada. Frente a: (1) la gran invalidez de una persona y (2) el fallecimiento de un hijo o hermano de crianza (no adoptado) o la concubina.
    En el ínterin se ha llegado de declarar la inconstitucionalidad de la norma en varios fallos.
    Lo que hizo el CCCN fue legitimar a los damnificados indirectos no solo por fallecimiento, sino también en caso de gran invalidez y a su vez, ampliar la legitimación a los que reciban trato familiar ostensible.
    ¿Necesariamente convivientes? Dejo el interrogante, me tienta opinar que no, ya que la cohabitación ha dejado de tener relevancia jurídica (Art. 19 CN).-
    Ricardo Oliveira.-

    ResponderEliminar
  2. El art. 1741 CCyC, establece que tienen legitimación para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible, omitiendo a mi entender, incluir a los hermanos no convivientes de la victima.
    Considero que es innegable la legitimación de los hermanos de la víctima para reclamar daño moral padecido a consecuencia de la muerte de su hermano, atento que sería contrario de los preceptos constitucionales de protección de la familia (arts.14 bis, 3º párrafo de la CN, arts. 17 y 24 y concds. del Pacto de San José de Costa Rica, los arts. 10 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 16 CN, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, etc)y por ende obligaría a los hermanos, a tener que plantear la inconstitucionalidad de dicha norma para ser reparados del daño no patrimonial.-
    Recomiendo que lean los fundamentos que alega sobre este tema, el Dr. Rafael Matozo Gemignani, en su trabajo “Inclusion de los hermanos como legitimados para reclamar el daño no patrimonial en el art. 1741 del proyecto”
    Franco M. Oliva

    ResponderEliminar
  3. Alcira Maerconi. 28 de noviembre de 2016 El art.2561 referido a plazos especiales de prescripción equipara en tiempo el plazo para ejercer la acción por reclamos indemnizatorios tanto sea el origen de la causa fuente el ámbito contractual o extracontractual.
    El derogado CC contemplaba plazos prescriptivos diferentes ante un mismo objeto. Así, si un mismo hecho objeto del daño se producía en la esfera contractual, el tiempo prescriptivo de la acción era de 10 años (art.4023), mientras que si se producía en la esfera extracontractual, la prescripción de la acción se realizaba a los 2 años(4037).
    Considero que es por demás acertada la equiparación temporal que se hace con respecto al plazo para el término prescriptivo en 3 años, por tres motivos: 1.- Porque un hecho determinado que causa un daño no puede supeditar el reclamo de ejercer una acción resarcitoria por el lugar o ámbito en el que se produjo. 2º.- Porque un mismo hecho debe tener la misma oportunidad procesal para reclamar su responsabilidad civil independientemente del ámbito donde se produce y 3º.- Porque la ley procesal no puede supeditar a la ley de fondo, como la acción de responsabilidad civil por daños, a plazos diferentes de acción que no cambian en nada el objeto del reclamo.

    ResponderEliminar
  4. El artículo 1740 de la ley 26994, basado principio de derecho "alterum non laedere", regula la obligación de resarcir, jurídica y de reparación"plena", en razón de la ley, cuando se reunen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para su configuración, la plenitud de la reparación, depende de cada uno de los "sistemas", como son, causalidad jurídica , factores de atribución, los daños resarcibles, eximentes de responsabilidad, entre otros, la plenitud es jurídica, no material.-
    En la aplicación del art 75 inc 22 de la Constitución Nacional , las fuentes del art 1 del Código Civil y Comercial de la Nación, en el control convencional, la reparación de daños debe ser "justa" y la interpretación de las leyes, conforme las disposiciones sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos, justo y/o pleno son conceptos jurídicos, aplicables a nuestro sistema jurídico de reparación de daños, principio de coherencia, en el sistema , en relación a todo el ordenamiento y la seguridad jurídica, artículo 2 ley 26.944.-
    En materia de legitimación activa de los daños no patrimoniales. el art 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación,se plasma en la ley ,la jurisprudencia con visión constitucional del acceso a la reparación y la protección familiar,donde los ascendientes y convivientes con trato familiar,si del hecho resulta la muerte o gran incapacidad,avanzando en la legitimación en comparación con la legislación del Código Civil.-

    ResponderEliminar
  5. El Código de Vélez no estaba pensado para evitar el daño, sino que partía de la base de la concepción de la responsabilidad civil como una sanción o reacción frente al daño. El nuevo Código instituye la función preventiva del daño imponiendo como deber genérico de toda persona -en cuanto de ella dependa- de evitar causar un daño no justificado, y adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud y no agravar el daño, si ya se produjo (inc. c ). En caso de que este deber genérico refiera a evitar o disminuir un daño del cual un tercero sería responsable, cabe el derecho de reembolso de los gastos en que hubiere incurrido, de manera tal que en caso que el deber no sea observado por el obligado, cualquier tercero -más allá del ejercicio de la acción preventiva- puede llevar adelante las medidas que eviten o disminuyan el daño, en tanto cuente con un «interés razonable», exigencia derivada de una interpretación sistémica en relación al art. 1712 , teniendo en cuenta la finalidad de la ley. El deber genérico impone: 1) el evitar causar un daño no justificado, esto es, un daño antijurídico, 2) adoptar, de buena fe y teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud. El art. 1711 dispone que «La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución». La procedencia corresponde frente a cualquier acción u omisión antijurídica que amenace con producir un daño, o producido éste sea previsible su continuación, o su agravamiento. Según el art. 1712 «Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño». La legitimación activa está dada por «interés razonable», el cual sin duda implica un concepto abstracto, que se concretizará en cada caso, conforme la sana crítica judicial. Dicho interés deberá ser analizado en directa relación con el bien jurídico tutelado, teniendo en cuenta su jerarquía. La ley de fondo no regula un procedimiento específico, la acción podrá interponerse por la vía del amparo individual o colectivo; en el caso de que se trate de la afección o posible afección de un bien jurídico colectivo, la acción podrá peticionarse como “acción de clase” si los derechos en riesgo o afectados son individuales homogéneos. El art. 1713 dispone que: “La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad”. En base a ello, el juez puede exigir al legitimado pasivo acciones o abstenciones concretas tendientes a la evitación de daños previsibles. Se habilita al magistrado a adoptar estas decisiones a pedido de parte o también de oficio. Entramos en lo que se ha dado en llamar “activismo judicial , amplia y razonablemente ejercitado por algunos los jueces han debido enfrentarse a casos vinculados , por ejemplo, con la tutela del ambiente .Como colofón cabe decir que el sistema general que propone el Nuevo Código, en relación a la responsabilidad, contribuirá seguramente a convertirlo en un instrumento mucho más útil y eficiente para resolver los difíciles conflictos que plantea la realidad actual, el articulado del código intenta proveer de un sistema de responsabilidad civil cuya única función ya no sea la resarcitoria o indemnizatoria sino que, por el contrario, promueve enfáticamente la prevención de los daños y ofrece una acción específica y exigible de tutela inhibitoria, con reglas, caracteres y efectos claros.-

    ResponderEliminar
  6. estimado Colega quiero dejarle mis mas sinceras felicitaciones por su invaluable aporte . Para los Abogados que se inician para los noveles para la formación integral , en nombre de mis colegas mujeres o hombres MUCHAS GRACIAS
    DR. Daniel Omar Herrera
    Tomo VIII FOLIO 683 Colegio de Abogados de Moron

    ResponderEliminar