martes, 15 de noviembre de 2016

Incidencias en materia procesal...

Los fundamentos del código civil y comercial han incidido en aspectos procesales en dichas materia vinculados esencialmente a la prueba y la actuación del órgano jurisdiccional, sobretodo ante legitimados que se encuentran comprendidos dentro de aquellos grupos denominados vulnerables...

9 comentarios:

  1. A fin de garantizar los derechos indisponibles de la persona menor de edad, el Código en el art. 103, prevé la actuación del Ministerio Público , brindando un sistema de apoyos que puede ser en el ámbito judicial complementaria o principal . La falta de intervención del Ministerio Público es causa de nulidad relativa del acto.
    Con la creación de la figura de abogado del niño, la persona menor de edad va a tener una actuación directa en el proceso, lo que no implica el cese o disminución de la representación complementaria del magistrado del Ministerio Público. A su vez, el rol del Abogado de la persona menor de edad es un letrado que patrocina intereses y derechos individuales definidos por aquella, sin sustituir su voluntad. El Asesor de incapaces implica un “plus” de garantía “ y una “garantía orgánica” para resguardar derechos indisponibles de la persona menor de edad.-
    El representante del Ministerio Publico escucha al niño pero no está obligado a plegarse a la posición o voluntad del niño en tanto este perjudique su interés superior, garantizadas por el art. 33 de la Ley 26.061 en lo que se refiere a las medidas de protección integral de derechos, emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias, las cuales son enumeradas en el art. 37 Ley 26.061
    En cambio, el abogado de niño debe –siempre dentro der la legalidad y su marco ético- plasmar jurídicamente la voluntad del menor, ejerciendo procesalmente la fiel y real voluntad de su representado, que puede o no coincidir, a su vez, “ con su interés superior” que es un principio rector interpretativo que debe seguir el juez en sus resoluciones- Así pues, las figuras del abogado del niño y el asesor de incapaces no se superponen pues tienen deberes y funciones diferentes.

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  2. La ley 12569 (modificada por la ley 14509) en su Art. 4 dice que cuando las víctimas fueren menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados (grupos vulnerables) están obligados a denunciar sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público como asi también quienes se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia, y, en general quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar.
    La mayoría de la doctrina considera acertada la obligación impuesta .asimismo el artículo siguiente concordante con el art. 12 de la Convención de los Derechos del niño permite que los menores de edad y/o incapaces víctimas, pueden poner directamente en conocimiento de los hechos al juez, al Ministerio Público o a la autoridad pública competente.
    Respecto a los menores, la intervención del abogado del niño, significa reconocer carácter de parte en el proceso judicial. Además de garantizar su derecho a ser oído la función del mismo será aportar pruebas y controlar las pruebas de la contraria.

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  3. María Belén Arzani24 de noviembre de 2016, 14:31

    Una de las funciones principales del órgano jurisdiccional ha sido la de dirigir el proceso judicial, manteniendo la igualdad de las partes intervinientes.
    Sin embargo, el nuevo Código Civil y Comercial ha dispuesto normas en favor de una de las partes: la más débil y vulnerable.
    Surge el interrogante si la propuesta del citado código, -de jueces con roles más activos que deberán equiparar la situación de los sujetos en el proceso- no terminará oponiéndose al principio de igualdad mencionado.
    La nueva legislación amplía para los magistrados las facultades para actuar de oficio con el objetivo de que su obrar sea en tiempo oportuno. Ello principalmente cuando se encuentran en juego derechos fundamentales en donde la prolongación del proceso podría tener efectos irreversibles. Un ejemplo de lo señalado es el fallo de la CIDH "Furlan vs. Argentina" en donde ésta -ya en el año 2012- consideró al Estado como responsable puesto que, el oportuno pago de la indemnización a una de las partes -un niño con discapacidad- le hubiere podido brindar una mejor calidad de vida.
    Asimismo, la misma Corte, en la Opinión Consultiva nº 16 del 1-X-1999 (citada en el precedente B.R.O. y otro c/ F. G.A. y otros s/Desalojo SCBA18/11/2015) ya había señalado que "la presencia de factores de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuya a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de sus propios intereses".
    Del análisis de las nuevas normas podemos deducir que el nuevo código les impone a los jueces mayor responsabilidad social.
    Prueba de ello también es la norma que prevé que los jueces de oficio pueden modificar estipulaciones de las partes en los contratos cuando se afecte de modo manifiesto el orden público (art. 960).
    Con este nuevo planteo los magistrados tendrían que adecuar el proceso a la circunstancia especial de los intervinientes. Ahora bien, delegar en los jueces la responsabilidad de resolver caso por caso no terminaría afectando la igualdad de las partes ante la ley y por ende la seguridad jurídica? ¿Ello podría dar lugar a sentencias contradictorias?
    Encontrándose las partes en litigio debidamente representadas por sus letrados, se necesita la ampliación de los poderes de los jueces?

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  4. Respecto a la incidencia en materia procesal, es común en el fuero Federal de la seguridad social que los jueces decreten de oficio caducidad de instancia respecto a los procesos que tienen 6 meses de inacción, donde si bien el sistema esta colapsado por la cantidad de expedientes en tramite, ¿Es justo tomando en cuenta que el actual Codigo civil y Comercial ampara a la parte mas débil? Aca me remito a Morello "Resulta a todas luces inaceptable que en el proceso de la seguridad social, tanto los derechos humanos fundamentales y las garantías constitucionales de sus justiciables, sufran restricciones y/o menoscabos no pocas veces irreparables –pese a su condición de irrenunciables, imprescriptibles y universales- por conducto de una errónea y hermética interpretación y aplicación de numerosas figuras procesales o rituales, como la cosa juzgada, la condena en costas, la reclusión, la caducidad de instancia, la congruencia, la incompetencia por razón de la materia, entre otras". Me llama la atención ya que a lo largo del curso hemos visto ¿hasta donde puede el Juez encausar lo que las partes hicieron mal o no ? Cual es el limite? Esto que esta sufriendo el fuero federal es contrario a los fundamentos del nuevo Código.-

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  5. Puede el juez ordenar la producción de una prueba cuando fue declarada anteriormente la negligencia de la misma?
    Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa y excepción (art. 375 del C.P.C.C)y las facultades ordenatorias e instructorias del juez no están conferidas para suplir la orfandad probatoria de las partes.
    Si bien es cierto que con arreglo al art. 36 inc 2° del C.P.C.C los jueces de origen tienen facultades para ordenar las diligencias necesarias a fin de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, no o es menos que no pueden con su actividad suplir la actuación que deben tener los letrados de cada una de las partes en orden a la realización de la prueba de su interés.
    El principio de indisponibilidad de las formas que rige el proceso Civil y Comercial, no permite apartarse del mismo en virtud carácter de orden público de las normas rituales, y sin perjuicio de la posibilidad de adoptar medidas para esclarecer los hechos, cabe adunar que esa actividad oficiosa del sentenciante tiene el límite de no suplir la voluntad del justiciable en la producción de prueba que a él le atañe como carga inherente (art. 36 inc 2°del C.P.C.C).

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  6. En relación a la incorporación al código de normas procesales cabe un primer análisis respecto a la forma de gobierno adoptada por en el art 1 de la CN a saber “representativa, republicana y federal”. Dejo para más adelante la referencia a la forma republicana, y la posible afectación a la división de poderes que pudiera hallarse, para abocarme al federalismo y a la autonomía de las provincias, que se han reservado todo el poder que no fuera expresamente delegado (art 121 CN). Concretamente la atribución de legislar en materia procesal pertenece en principio a cada provincia y no al Congreso de la Nación (conf. Art 75 inc 12 CN). La respuesta a este entuerto se encuentra en la jurisprudencia de la CSJN que tiene dicho desde 1923 en el caso “Bernavé Correa” (fallos 138:157) que el Congreso de la Nación puede legislar normas de procedimiento, sin perjuicio de ser una atribución reservada a las provincias (art 121 CN) “cuando fuesen razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos consagrados por las normas de fondo” (SAGUES, Néstor P “Elementos de derecho constitucional” Bs As 3ra ed. Act. y ampl., 2003, T 2 pag 129. Así por ej. La Corte en el caso “Spinetto” de 1968 (fallos 271:36) Me surgen algunos interrogantes… Siempre una nueva conformación del máximo tribunal puede cambiar dicha doctrina… aun pareciendo improbable en la actualidad. Por otro lado, ¿Puede un juez de un tribunal inferior considerar que una de estas normas procesales no son “razonablemente estimadas necesarias”, declararla inconstitucional y no aplicarla al caso concreto? ¿Y la seguridad jurídica? Asumiendo la constitucionalidad de la competencia del Congreso de la Nación para regular en materia procesal, resulta interesante analizar el nuevo rol que debe asumir el juez que debe aplicarlas. Si el código se caracteriza por la utilización de normas interpretativas abiertas propias del derecho constitucional, se genera la necesidad que el juez deba adaptar la norma constantemente, prácticamente “legislando” para el caso concreto ¿no afectaría ello el sistema republicano, la división de poderes y la estructura de controles entre ellos? Evangelina Alasia.-

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  7. Una consideración especial merece la tarea a cargo del juez de familia. El legislador incorporó al código de fondo el proceso de familia y expresamente estableció como principio la oficiosidad del mismo (art. 709) estando a su cargo el impulso del proceso, quien “puede” ordenar pruebas oficiosamente. Este principio se observa en otras normas a lo largo del código. Se establece una morigeración del principio dispositivo, justamente en función de la tutela judicial efectiva de los derechos que se resguardan. Y coherentemente con ello, con el principio de igualdad y la protección de los más vulnerables a fin de equilibrar las partes en el proceso, la judicatura asume un rol activo acrecentándose sus facultades jurisdiccionales. Lograr la simetría de las partes en el proceso, brindando herramientas de apoyo a quien se encuentra en inferioridad de condiciones es un objetivo loable y de indiscutible necesidad y concordancia con el sistema de derechos humanos que se viene pregonando, ahora bien, poner en cabeza del juez la decisión de utilizarlas (como la posibilidad de ordenar la producción de una prueba) pone en riesgo a mi entender y más allá de aceptar la morigeración del principio dispositivo, la neutralidad del poder judicial. Más aún cuando se cuenta (además de los letrados y representantes legales) de figuras como el abogado del niño o el asesor de incapaces. Evangelina Alasia.-

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  9. LA INCIDENCIA DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN ESPECIAL LA MEDIACION EN PCIA DE BS AS.
    Introduce el Nuevo Codigo Civil y Comercial el Art. 2542 del cccn: suspensión por pedido de mediación: El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de audiencia o desde su celebración lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los 20 días contados desde el momento en que el acta de cierre este a disposición de las partes.

    Lo cierto es que si bien por este artículo se podría interpretar que al estar regulado ahora en el código de fondo en forma específica otro supuesto de suspensión de prescripción liberatoria: “suspensión por pedido de mediación” se debería estar a lo allí dispuesto, prescindiendo de la regulación específica local, no obstante me adelanto a decir humildemente, que así debe ser. Claro está con algunos retoques aclaratorios.
    En el nuevo código reformado y unificado se lo incorpora específicamente en el art 2542 cccn y la pregunta que nos hacemos es: ¿cómo queda la legislación hasta ahora vigente? entiendo que en caso de permanecer el artículo de la ley de mediación 13951 y dcto reg., debería ser adecuado a lo dispuesto por el nuevo código, ya que el art. 2542 vendría a llenar ese vacío, toda vez que la ley de mediación pcial. al remitir a lo dispuesto en el 3986 2do. parr. del código Velezano nada decía respecto de la reanudación del cómputo de la prescripción suspendida. Hecho de suma importancia porque desde que concluía la mediación hasta que se cumplía el término del año del art. 3986 2do. parr. existía un tiempo muerto que quedaba en poder del requirente, mejor dicho de su letrado hasta que decidía la presentación de la demanda. De ahí la importancia de establecer el momento en que se reanuda el computo de la prescripción, pues continuaría corriendo el plazo de prescripción con el cual no se juega o bien acortar el termino de 1 año que establecía el cod.civ. hoy reducido a 6 meses o el menor tiempo que corresponda a la prescripción de la acción, por el nuevo cccn- art.2541
    Cabe señalar, que si bien el nuevo código en relación a la mediación ha venido a subsanar con la incorporación del art. 2542, el vacío legal existente en materia de prescripción, lo ha hecho de manera insuficiente, toda vez que no ha contemplado los distintos tipos de mediación a los efectos de determinar el comienzo del plazo de la suspensión, ni si la suspensión opera contra todas las partes o solamente contra aquel a quien va dirigida la notificación. Tampoco queda claro si por el término “desde la expedición” de la notificación por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de audiencia de mediación…,quiso referirse a la fecha de imposición del medio fehaciente, se supone que sí, pero no lo dice, en este sentido resulta más claro el art 18 de la ley 26589.

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