martes, 15 de noviembre de 2016

Títulos valores y ejecutivos...

El  Código civil y comercial prevé la posibilidad de crear títulos valores, posibilita tambien otorgar la calidad de título ejecutivo?...y la doctrina al respecto....

2 comentarios:

  1. El CCCN incorpora las materias comerciales y da un tratamiento unificado a las obligaciones y contratos; regula las reglas de interpretación y el valor de los usos y costumbres en forma similar a como lo hacía el Código de Comercio derogado. Incorpora por otro lado contratos comerciales atípicos y contratos bancarios. Introduciendo, además, reglas generales en materia de títulos de crédito y títulos valores. En cuanto a éstos últimos (art. 1815 y ss), establece la libertad de creación de títulos valores (art. 1820), libertad de la que goza cualquier persona, siempre que no se confundan con los títulos ya expresamente legislados; los que para ser “abstractos” deben estas destinados a la oferta pública, cumpliendo los recaudos específicos, o ser emitidos por entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el Organismo de Control de los mercados de valores. Enumera las defensas oponibles, el modo de trabar medidas precautorias sobre los títulos, las firmas falsas, el asentimiento conyugal, los efectos de la representación insuficiente, la responsabilidad solidaria solo de los creadores del título y no de los demás intervinientes, salvo disposición en contrario, la acción causal, los títulos representativos de mercaderías y da calidad de título valor a las cuotas partes de fondos comunes de inversión (arts. 1821 a 1829). Todas estas herramientas y el espíritu del CCCN, tienden a la agilidad y seguridad de los negocios en general. Considerando que la autonomía de la voluntad en cuanto a intereses patrimoniales privados se refiere, está reconocida en el ordenamiento jurídico con suficiente poder para generar obligaciones, y permite la creación de títulos de créditos fijando extensión de plazos, reducción de intereses, no exigencia de garantías, etc., todo lo que integra la base esencial de la autonomía negocial; quien puede lo más puede también lo menos, y en definitiva es parte de la negociación pactar la ejecutividad de un instrumento o no. Si dicho instrumento cuenta con los requisitos procedimentalmente esenciales para bastarse por sí mismo, entiendo que nada obsta a su habilidad; salvo norma expresa en contrario. Por otro lado no debe dejar de tenerse en cuenta que tanto la C.N., como el CCCN y leyes específicas (Defensa del Consumidor) han fijado normas protectorias de la parte más débil, y han brindado mayores facultades a los Magistrados para la protección de la parte más vulnerable de la relación.- Dra. Alejandra V. Leguizamon

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  2. En adición a lo expuesto ut supra, y ubicándome del lado de quienes sostienen la posibilidad de creación convencional de títulos ejecutivos, entiendo y así lo han entendido numerosos expertos en la materia que, teniendo en cuenta ciertos recaudos como que no exista expresa prohibición legal en contrario (arg. art. 19 CN); que no se viole el orden público procesal y respetando las condiciones que hacen a la habilidad ejecutiva de tales instrumentos, las cuales se encuentran expresamente previstas en las normas procesales; nada óbsta a que las partes de común acuerdo puedan otorgar a un instrumento el carácter de ejecutoriedad. Y esta postura encuentra sustento en dos ejes principales: la renunciabilidad de los derechos y el efecto de la buena fe contractual y la doctrina de los actos propios. Efectivamente, si cualquiera de las partes puede renunciar a derechos que involucren un interés patrimonial, nadie puede negar la posibilidad de limitar sus defensas ante un eventual reclamo judicial. Y por otra parte, tampoco puede encontrar respaldo jurídico quien intenta cuestionar la base de la contratación, si fue hecha en atención al principio de la buena fe contractual. Intentar doblegar en sede judicial el carácter de ejecutoriedad atribuido de buena fe y con libertad de contratación por las partes, importaría brindar un respaldo jurídico a quien está obrando de mala fe. En resumen, atendiendo a las previsiones contenidas en el nuevo código, a favor de la libertad, la agilidad y la seguridad de los negocios en general, y ante la falta de una norma expresa en contrario, debe estarse al principio de la autonomía de la voluntad y aceptar que las partes de común acuerdo puedan otorgarles la calidad de título ejecutivo a los contratos particulares, que en definitiva contienen cláusulas y obligaciones que son ley para las partes.-

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